Ley No. 633 sobre Contadores Públicos Autoriza-
dos, del 16 de junio de 1944, (Gaceta Oficial No. 6095)
(Modificada por el Art. 3 de la Ley No. 4611, de fecha
27 de diciembre de 1956, Gaceta Oficial No. 8085).
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY.-
NUMERO 633
Art. 1.- Todo socio, accionista, copartícipe obligacionista y otro acreedor reconocido de una compañía comercial o negocio de cualquier clase cuya acreencia represente por lo menos el cinco por ciento del capital de la compañía ó negocio de que se trate, tendrá el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las cuentas de la compañía o negocio
trate, en la forma prevista en la presente ley, sin perjuicio de lo que dispongan los contratos constitutivos o los estatutos de tales compañías o negocios. -
Párrafo.- Las personas que no tengan las calidades expresadas no podrán obtener los informes aludidos antes, a menos que sea con la autorización de la compañía o negocio de que se trate, o por iniciativa o diligencia de dicha compañía o negocio.
Art. 2.- La misión de investigar la condición económica y las cuentas de las compañías o negocios para los fines de esta ley, estará a cargo de los funcionarios profesionales que, con el título de Contadores Públicos Autorizados (C.P.A.) se prevén en la presente ley, cuando reciban de los interesados el encargo de realizar la investigación correspondiente.
Párrafo.- Para los fines de la presente ley, cada vez que se diga en ella "Contador" o "Contador Público" se entenderá que se quiere decir "Contador Público Autorizado".
Art. 3.- Todo encargo a un Contador Público para que realice una investigación de la clase prevista en la presente ley deberá ser hecho por escrito entregado al Contador Público por la parte interesada, debidamente suscrito, y en el cual se exprese la calidad que tiene el interesado para requerir la investigación, y los puntos precisos que debe comprender la investigación.
Párrafo.- El documento previsto anteriormente deberá llevar un sello de Rentas Internas por valor de diez pesos. Cada Contador Público numerará y protocolizará estos documentos, los cuales podrán ser siempre examinados para los fines fiscales, por los oficiales de Rentas Internas.
Art. 4- Una vez que un Contador Público Autorizado se hiciere cargo de realizar una investigación de acuerdo con esta Ley, lo comunicará por carta certificada con acuse de recibo a la compañía o negocio de que se trate, y desde que se hubiere recibido la notificación, según conste en el acuse de recibo, el Contador apoderado para la investigación tendrá acceso a todos los locales, dependencias, libros, cuentas, documentos y archivos de la compañía o negocio, debiendo serle prestado por los funcionarios responsables de la compañía o negocio de que se trate toda la ayuda necesaria para llevar a cabo la investigación.
Art. 5.- (Modificado por el Artículo único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril de 1953, Gaceta Oficial No. 7758) Sin que la numeración sea limitativa, las investigaciones encargadas a los Contadores Públicos Autorizados pueden versar sobre los siguientes puntos: aperturas de libros de contabilidad; establecimiento de sistemas de contabilidad; estudios de balance; verificación de resultados obtenidos; certificación y análisis de estados financieros; certificación de planillas para pago de impuestos, aplicación de beneficios y repartos de dividendos; verificación de balances y repartos de dividendos; verificación de balances y cuentas presentados por los comisarios, administradores, tesoreros, gerentes o consejos de administración: presentación de balances, extractos de cuentas, memorias y presupuestos para las oficinas públicas; levantamiento o comprobación de aportes en naturaleza para la constitución de sociedades; preparación de estados de liquidación de sucesiones y donaciones y en general toda clase de intervención de cuentas, hechos y actividades inherentes a un determinado negocio, susceptible de demostrar su verdadera condición económica, así como las perspectivas presentes y futuras del mismo.
Art. 6- (Modificado por el Art. único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril de 1953, Gaceta Oficial No. 7558)- Los Contadores Públicos Autorizados prepararán sus reportes en duplicados. El duplicado lo conservarán en su archivo, sin que pueda tomar conocimiento o detalle de él persona alguna, a no ser en virtud de una orden judicial; el original lo entregarán al cliente que hubiese encargado la investigación, quien sólo podrá utilizar el reporte para su propia edificación, pero sin derecho a traspasarlo o mostrarlo a otras personas, salvo cuando se trate de reportes preparados a requerimiento de los propios negocios o compañías, en su propio interés. Tanto el original como el duplicado del reporte serán suscritos y sellados por el Contador Público Autorizado, con certificación dentro de las normas de contabilidad y ética profesional generalmente aceptadas y de que su dictamen revela la verdadera situación del negocio o entidad examinada.
Art. 7- Los reportes preparados por los Contadores Públicos podrán ser puramente objetivos, conteniendo únicamente lo hechos y datos investigados; pero podrán contener también la opinión personal del Contador Público sobre los hechos y datos investigados, pero en el entendido de que la certificación prevista en el artículo anterior se referirá siempre a los hechos y datos objetivos del reporte.
Art. 8- Sólo podrán actuar como Contadores Públicos Autorizados en forma prevista en esta Ley las personas que soliciten y reciban un exequátur del Poder Ejecutivo para tal fin. Los exequátur deberán ser solicitados de acuerdo con la ley sobre expedición de exequátur a profesionales. La solicitud será hecha por conducto de la Secretaría de Estado de Tesoro y Crédito, Público, con los requisitos que más adelante se establecen.
Art. 9- (Modificado por el Art. 1 de la Ley No. 4959, del 16 de julio de 1958, Gaceta Oficial No. 8265, del 23 de julio de 1958) Para obtener exequátur como Contador Público Autorizado se requiere:
a) Tener por lo menos 21 años de edad y estar en el ejercicio de los derechos civiles.
b) Poseer el título de Licenciado o Doctor en Ciencias Comerciales expedido o revalidado por la Universidad de Santo Domingo o el Perito Contador expedido por la Escuela de Peritos Contadores, creada originalmente por la Ley No. 633 del 16 de junio de 1944;
c) Satisfacer los requisitos de pasantía al ejercicio profesional que establezca el Reglamento Interno del Instituto de Contadores Públicos Autorizados, cuando se refiera a Licenciado o Doctor en Ciencias Comerciales o a Perito Contador.
Párrafo.- La presente Ley no afecta las solicitudes de exequátur en tramitación a la fecha de su publicación.
Art. 10- (Modificado por el Art. Único de la Ley
No. 1173, de fecha 17 de mayo de 1946, (Gaceta Oficial No. 6445)
Los Contadores Públicos Autorizados tendrán las mismas atribuciones previstas anteriormente por esta ley cuando sean encargados por el Estado Dominicano, el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, o los Ayuntamientos de investigar las cuentas, bienes, ingresos, libros archivos y documentos de cualquier persona física o moral para los fines de la liquidación de impuestos, contribuciones, derechos o arbitrios; y cuando sean designados como expertos, con motivo de cualquier causa o litigio que requiera legalmente peritaje por los Tribunales de la República.
Art. 11- El Poder Ejecutivo y las entidades oficiales indicadas en el artículo anterior podrán utilizar también los servicios de Contadores Públicos Autorizados para realizar investigaciones de control en las respectivas dependencias administrativas.
Art. 12- (Modificado por la Ley. No. 3530, de fecha 18 de abril de 1953. Gaceta Oficial No. 7558) En los casos previstos en esta ley, los reportes de los Contadores Públicos Autorizados sólo tendrán un valor informativo para las personas a cuyo requerimiento se formularon; y no podrán ser aducidos como base jurídica u oficial, salvo el caso de peritaje en el grado que autorice la ley, y salvo, además, los casos a que se refiere especialmente el párrafo siguiente.
Párrafo.- Sin embargo, los reportes preparados, suscritos, sellados y certificados por los Contado-es Públicos Autorizados, serán documentos, auténticos, en cuanto a los hechos y datos objetivos contenidos en los mismos, cuando tales reportes se refieran a investigaciones encargadas por el Estado Dominicano, el Distrito de Santo Domingo o los Ayuntamientos. Asimismo, cuando tales reportes se refieran a investigaciones encargadas por particulares para ser presentados al Estado Dominicano, el Distrito de Santo Domingo, los Ayuntamientos o entidades dependientes del Estado Dominicano, se reputarán documentos auténticos, en cuanto a los hechos y datos objetivos contenidos en los mismos, siempre y cuando que las personas interesadas en la presentación de dichos reportes, se constituyan solidariamente responsables en cuanto a la autenticidad y veracidad de los mismos.
Art. 13.- (Modificado por el Art. único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril del año 1953, Gaceta Oficial No. 7558). Cuando una persona demuestre que, sobre la base de un informe rendido por un Contador Público Autorizado, realizó inversiones o negocios con una compañía o negocio objeto de reporte, apoyándose en los hechos y datos objetivos contenidos en el reporte, y que tales operaciones culminaron en una péraida derivada de la falta de veracidad de los hechos y datos objetivos del reporte, el Contador Público será responsable del pago de daños y perjuicios en favor de la persona perjudicada podrán presentar el reporte como base de la acción judicial que intente contra el Contador Público. Sin embargo, en el caso previsto en la última parte del párrafo del Art. 12 de esta ley, la persona a cuyo requerimiento se hizo la presentación de un reporte (declarante o contribuyente) al Estado Dominicano, el Distrito de Santo Domingo, los Ayuntamientos o cualesquiera entidades dependientes del Estado Dominicano, no podrán reclamar los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 13 de la presente ley; y por el contrario, dicha persona incurrirá en las mismas sanciones y penalidades que fueren aplicables al Contador Público en conformidad con esta ley y sin perjuicio de toda otra sanción en que pueda incurrir el declarante o contribuyente.
A.rt. 14.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley No. 4611, de fecha 27 de Diciembre de 1956, Gaceta Oficial No, 8085 del 26 de enero de 1957). El Instituto de Contadores Públicos Autorizados lo integrarán todos los Contadores Públicos Autorizados que tengan en vigor el exequátur correspondiente, y que satisfagan las cuotas y demás requisitos exigidos por el Reglamento Interno de dicho Instituto. El Instituto estará regido en su funcionamiento interior por un Reglamento que será aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 15.- (Modificado por el Art. único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril del año 1953, Gaceta Oficial No. 7558). La Junta Directiva del Instituto de Contadores Públicos Autorizados residirá en la capital de la República y el número de sus miembros no excederá de siete. Dicha Junta Directiva, en representación del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones: a) recomendar al Poder Ejecutivo su propio reglamento interior y las modificaciones del mismo; b) tomar juramento y registrar los nombres de los Contadores Públicos Autorizados, para ejercer su profesión, y recomendar al Poder Ejecutivo la revocación de los exequátur de los Contadores Públicos Autorizados que faltaren a la ética profesional cometiendo actos de mala conducta, aunque no estén incriminados y penados por la Ley; c) someter al Poder Ejecutivo la tarifa de costos de los servicios de los Contadores Públicos Autorizados; d) actuar cuando sea requerida a ello, como amigable componedora entre los Contadores Públicos y sus clientes, en materia de remuneración para aquellos; e) estudiar y dictamínar todos los asuntos propios de la capacidad de los Contadores Públicos que le sean sometidos por el Poder Ejecutivo.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo podrá revocar los exequátur a los Contadores Públicos Autorizados que, a juicio del Instituto de Contadores Públicos, después de cumplidos los requisitos que establezca su Reglamento interior, se hubieren hecho culpables de la comisión de actos de mala conducta o a su propio juicio mientras no esté constituido dicho Instituto: también podrá revocarlos cuando sean condenados por crímenes o delitos por los Tribunales de la República. En el primer caso, el exequátur podrá ser reexpedido a petición del Instituto de Contadores Públicos; en el segundo, después de la correspondiente rehabilitación.
Art. 17.- En caso de muerte, renuncia, inhabilidad o revocación de un Contador Público, los documentos de su archivo serán sellados y pasarán a ser propiedad del Instituto de- Contadores Públicos, el cual podrá ordenar su incineración.
Art. 18.- Para todos los fines legales, los Contadores Públicos Autorizados serán considerados como profesionales liberales y podrán posponer a sus nombres las iniciales C.P.A., como indicativas de su profesión e investidura.
Art. 19.- La retribución de los servicios de los Contadores Públicos por las personas que lo soliciten, será la convenida por escrito entre éstos y los clientes. En caso de no existir convenio escrito, dicha retribución será la fijada en la tarifa que promulgue el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto de Contadores Públicos. El Poder Ejecutivo podrá modificar los términos de la tarifa así propuesta.
Art. 20.-Sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal u otras leyes penales, cuando dichas sanciones sean mayores, se castigará con multa de cincuenta o cinco riiil pesos, o con prisión de un mes a un año, o con ambas penas a la vez, según la gravedad de los casos: a) a los funcionarios de compañías o negocios que impidan o dificulten o traten maliciosamente de dificultar los trabajos de los Contadores Públicos que actúen de acuerdo con todos los requisitos de esta ley; b) a los Contadores Públicos que violen el secreto de sus reportes, salvo orden judicial; c) a las personas que comuniquen o muestren a otras personas los reportes obtenidos de los Contadores Públicos, salvo orden judicial, y salvo el caso previsto en el artículo 6 de esta ley y en el articulo 13; d) a los Contadores Públicos que rindan reportes afirmando en ellos hechos o datos falsos; e) a las personas que sin tener tal calidad, se hicieren pasar o se anunciasen como Contadores Públicos Autorizados; f) a los que sin calidad legal, provoquen o-intenten provocar una investigación de la clase prevista en la presente ley.
Art. 21.- Los Contadores Públicos que no rindieron su reporte dentro de un plazo convenido por escrito con el cliente para su rendición, salvo prórroga convenida también por escrito, podrán ser castigados, a petición del cliente, con la pena de hasta treinta días de prisión, o hasta cincuenta pesos de multa o ambas penas a la vez.
Art. 22.- Los culpables de cualquier violación a esta ley a quienes no corresponda la sanción prevista en los dos artículos anteriores, podrán ser castigados con multa de hasta quinientos pesos, según la gravedad del caso.
Art. 23.- (Derogado por el Art. 5 de la Ley No. 4439, de fecha 26 de abril de 1956, Gaceta Oficial No. 7981, del 16 de mayo de 1956).
Art. 24.- (Derogado por el Art. 5 de la Ley No. 4439,de fecha 26 de abril de 1956, Gaceta Oficial No. 7981, del 16 de mayo de 1956). -
Art. 25.- (Derogado por el Art. 2 de la Ley No. 461 1, de fecha 27 de diciembre de 1956, Gaceta Oficial No. 8085, del 26 de enero de 1957).
Art. 26.- (Derogado por el Art. 2 de la Ley No. 461 1, de fecha 27 de diciembre de 1956, Gaceta Oficial No. 8085, del 26 de enero de 1957).
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado en Ciudad de Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta y un días del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 1010 de la Independencia, 81' de la Restauración y 15vo de la Era de Trujillo.
M. de J. Troncoso de la Concha
Presidente
Rafael F. Bonelly
Secretario
Leopoldo Reyes hijo
Secretario ad~hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad de Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101' de la Independencia, 81' de la Restauración y y l5' de la Era de Trujillo.
El presidente
Porfirio Herrera
Los Secretarios:
Milady Félix de L'Official
G. Despradel Batista
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3' del Artículo 49 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101' de la Independencia, 81' de la Restauración y 15' de la Era de Trujillo.
Rafael L. Trujillo
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
dos, del 16 de junio de 1944, (Gaceta Oficial No. 6095)
(Modificada por el Art. 3 de la Ley No. 4611, de fecha
27 de diciembre de 1956, Gaceta Oficial No. 8085).
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY.-
NUMERO 633
Art. 1.- Todo socio, accionista, copartícipe obligacionista y otro acreedor reconocido de una compañía comercial o negocio de cualquier clase cuya acreencia represente por lo menos el cinco por ciento del capital de la compañía ó negocio de que se trate, tendrá el derecho de conocer en todo tiempo la condición económica y las cuentas de la compañía o negocio
trate, en la forma prevista en la presente ley, sin perjuicio de lo que dispongan los contratos constitutivos o los estatutos de tales compañías o negocios. -
Párrafo.- Las personas que no tengan las calidades expresadas no podrán obtener los informes aludidos antes, a menos que sea con la autorización de la compañía o negocio de que se trate, o por iniciativa o diligencia de dicha compañía o negocio.
Art. 2.- La misión de investigar la condición económica y las cuentas de las compañías o negocios para los fines de esta ley, estará a cargo de los funcionarios profesionales que, con el título de Contadores Públicos Autorizados (C.P.A.) se prevén en la presente ley, cuando reciban de los interesados el encargo de realizar la investigación correspondiente.
Párrafo.- Para los fines de la presente ley, cada vez que se diga en ella "Contador" o "Contador Público" se entenderá que se quiere decir "Contador Público Autorizado".
Art. 3.- Todo encargo a un Contador Público para que realice una investigación de la clase prevista en la presente ley deberá ser hecho por escrito entregado al Contador Público por la parte interesada, debidamente suscrito, y en el cual se exprese la calidad que tiene el interesado para requerir la investigación, y los puntos precisos que debe comprender la investigación.
Párrafo.- El documento previsto anteriormente deberá llevar un sello de Rentas Internas por valor de diez pesos. Cada Contador Público numerará y protocolizará estos documentos, los cuales podrán ser siempre examinados para los fines fiscales, por los oficiales de Rentas Internas.
Art. 4- Una vez que un Contador Público Autorizado se hiciere cargo de realizar una investigación de acuerdo con esta Ley, lo comunicará por carta certificada con acuse de recibo a la compañía o negocio de que se trate, y desde que se hubiere recibido la notificación, según conste en el acuse de recibo, el Contador apoderado para la investigación tendrá acceso a todos los locales, dependencias, libros, cuentas, documentos y archivos de la compañía o negocio, debiendo serle prestado por los funcionarios responsables de la compañía o negocio de que se trate toda la ayuda necesaria para llevar a cabo la investigación.
Art. 5.- (Modificado por el Artículo único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril de 1953, Gaceta Oficial No. 7758) Sin que la numeración sea limitativa, las investigaciones encargadas a los Contadores Públicos Autorizados pueden versar sobre los siguientes puntos: aperturas de libros de contabilidad; establecimiento de sistemas de contabilidad; estudios de balance; verificación de resultados obtenidos; certificación y análisis de estados financieros; certificación de planillas para pago de impuestos, aplicación de beneficios y repartos de dividendos; verificación de balances y repartos de dividendos; verificación de balances y cuentas presentados por los comisarios, administradores, tesoreros, gerentes o consejos de administración: presentación de balances, extractos de cuentas, memorias y presupuestos para las oficinas públicas; levantamiento o comprobación de aportes en naturaleza para la constitución de sociedades; preparación de estados de liquidación de sucesiones y donaciones y en general toda clase de intervención de cuentas, hechos y actividades inherentes a un determinado negocio, susceptible de demostrar su verdadera condición económica, así como las perspectivas presentes y futuras del mismo.
Art. 6- (Modificado por el Art. único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril de 1953, Gaceta Oficial No. 7558)- Los Contadores Públicos Autorizados prepararán sus reportes en duplicados. El duplicado lo conservarán en su archivo, sin que pueda tomar conocimiento o detalle de él persona alguna, a no ser en virtud de una orden judicial; el original lo entregarán al cliente que hubiese encargado la investigación, quien sólo podrá utilizar el reporte para su propia edificación, pero sin derecho a traspasarlo o mostrarlo a otras personas, salvo cuando se trate de reportes preparados a requerimiento de los propios negocios o compañías, en su propio interés. Tanto el original como el duplicado del reporte serán suscritos y sellados por el Contador Público Autorizado, con certificación dentro de las normas de contabilidad y ética profesional generalmente aceptadas y de que su dictamen revela la verdadera situación del negocio o entidad examinada.
Art. 7- Los reportes preparados por los Contadores Públicos podrán ser puramente objetivos, conteniendo únicamente lo hechos y datos investigados; pero podrán contener también la opinión personal del Contador Público sobre los hechos y datos investigados, pero en el entendido de que la certificación prevista en el artículo anterior se referirá siempre a los hechos y datos objetivos del reporte.
Art. 8- Sólo podrán actuar como Contadores Públicos Autorizados en forma prevista en esta Ley las personas que soliciten y reciban un exequátur del Poder Ejecutivo para tal fin. Los exequátur deberán ser solicitados de acuerdo con la ley sobre expedición de exequátur a profesionales. La solicitud será hecha por conducto de la Secretaría de Estado de Tesoro y Crédito, Público, con los requisitos que más adelante se establecen.
Art. 9- (Modificado por el Art. 1 de la Ley No. 4959, del 16 de julio de 1958, Gaceta Oficial No. 8265, del 23 de julio de 1958) Para obtener exequátur como Contador Público Autorizado se requiere:
a) Tener por lo menos 21 años de edad y estar en el ejercicio de los derechos civiles.
b) Poseer el título de Licenciado o Doctor en Ciencias Comerciales expedido o revalidado por la Universidad de Santo Domingo o el Perito Contador expedido por la Escuela de Peritos Contadores, creada originalmente por la Ley No. 633 del 16 de junio de 1944;
c) Satisfacer los requisitos de pasantía al ejercicio profesional que establezca el Reglamento Interno del Instituto de Contadores Públicos Autorizados, cuando se refiera a Licenciado o Doctor en Ciencias Comerciales o a Perito Contador.
Párrafo.- La presente Ley no afecta las solicitudes de exequátur en tramitación a la fecha de su publicación.
Art. 10- (Modificado por el Art. Único de la Ley
No. 1173, de fecha 17 de mayo de 1946, (Gaceta Oficial No. 6445)
Los Contadores Públicos Autorizados tendrán las mismas atribuciones previstas anteriormente por esta ley cuando sean encargados por el Estado Dominicano, el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo, o los Ayuntamientos de investigar las cuentas, bienes, ingresos, libros archivos y documentos de cualquier persona física o moral para los fines de la liquidación de impuestos, contribuciones, derechos o arbitrios; y cuando sean designados como expertos, con motivo de cualquier causa o litigio que requiera legalmente peritaje por los Tribunales de la República.
Art. 11- El Poder Ejecutivo y las entidades oficiales indicadas en el artículo anterior podrán utilizar también los servicios de Contadores Públicos Autorizados para realizar investigaciones de control en las respectivas dependencias administrativas.
Art. 12- (Modificado por la Ley. No. 3530, de fecha 18 de abril de 1953. Gaceta Oficial No. 7558) En los casos previstos en esta ley, los reportes de los Contadores Públicos Autorizados sólo tendrán un valor informativo para las personas a cuyo requerimiento se formularon; y no podrán ser aducidos como base jurídica u oficial, salvo el caso de peritaje en el grado que autorice la ley, y salvo, además, los casos a que se refiere especialmente el párrafo siguiente.
Párrafo.- Sin embargo, los reportes preparados, suscritos, sellados y certificados por los Contado-es Públicos Autorizados, serán documentos, auténticos, en cuanto a los hechos y datos objetivos contenidos en los mismos, cuando tales reportes se refieran a investigaciones encargadas por el Estado Dominicano, el Distrito de Santo Domingo o los Ayuntamientos. Asimismo, cuando tales reportes se refieran a investigaciones encargadas por particulares para ser presentados al Estado Dominicano, el Distrito de Santo Domingo, los Ayuntamientos o entidades dependientes del Estado Dominicano, se reputarán documentos auténticos, en cuanto a los hechos y datos objetivos contenidos en los mismos, siempre y cuando que las personas interesadas en la presentación de dichos reportes, se constituyan solidariamente responsables en cuanto a la autenticidad y veracidad de los mismos.
Art. 13.- (Modificado por el Art. único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril del año 1953, Gaceta Oficial No. 7558). Cuando una persona demuestre que, sobre la base de un informe rendido por un Contador Público Autorizado, realizó inversiones o negocios con una compañía o negocio objeto de reporte, apoyándose en los hechos y datos objetivos contenidos en el reporte, y que tales operaciones culminaron en una péraida derivada de la falta de veracidad de los hechos y datos objetivos del reporte, el Contador Público será responsable del pago de daños y perjuicios en favor de la persona perjudicada podrán presentar el reporte como base de la acción judicial que intente contra el Contador Público. Sin embargo, en el caso previsto en la última parte del párrafo del Art. 12 de esta ley, la persona a cuyo requerimiento se hizo la presentación de un reporte (declarante o contribuyente) al Estado Dominicano, el Distrito de Santo Domingo, los Ayuntamientos o cualesquiera entidades dependientes del Estado Dominicano, no podrán reclamar los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 13 de la presente ley; y por el contrario, dicha persona incurrirá en las mismas sanciones y penalidades que fueren aplicables al Contador Público en conformidad con esta ley y sin perjuicio de toda otra sanción en que pueda incurrir el declarante o contribuyente.
A.rt. 14.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley No. 4611, de fecha 27 de Diciembre de 1956, Gaceta Oficial No, 8085 del 26 de enero de 1957). El Instituto de Contadores Públicos Autorizados lo integrarán todos los Contadores Públicos Autorizados que tengan en vigor el exequátur correspondiente, y que satisfagan las cuotas y demás requisitos exigidos por el Reglamento Interno de dicho Instituto. El Instituto estará regido en su funcionamiento interior por un Reglamento que será aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 15.- (Modificado por el Art. único de la Ley No. 3530, de fecha 18 de abril del año 1953, Gaceta Oficial No. 7558). La Junta Directiva del Instituto de Contadores Públicos Autorizados residirá en la capital de la República y el número de sus miembros no excederá de siete. Dicha Junta Directiva, en representación del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones: a) recomendar al Poder Ejecutivo su propio reglamento interior y las modificaciones del mismo; b) tomar juramento y registrar los nombres de los Contadores Públicos Autorizados, para ejercer su profesión, y recomendar al Poder Ejecutivo la revocación de los exequátur de los Contadores Públicos Autorizados que faltaren a la ética profesional cometiendo actos de mala conducta, aunque no estén incriminados y penados por la Ley; c) someter al Poder Ejecutivo la tarifa de costos de los servicios de los Contadores Públicos Autorizados; d) actuar cuando sea requerida a ello, como amigable componedora entre los Contadores Públicos y sus clientes, en materia de remuneración para aquellos; e) estudiar y dictamínar todos los asuntos propios de la capacidad de los Contadores Públicos que le sean sometidos por el Poder Ejecutivo.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo podrá revocar los exequátur a los Contadores Públicos Autorizados que, a juicio del Instituto de Contadores Públicos, después de cumplidos los requisitos que establezca su Reglamento interior, se hubieren hecho culpables de la comisión de actos de mala conducta o a su propio juicio mientras no esté constituido dicho Instituto: también podrá revocarlos cuando sean condenados por crímenes o delitos por los Tribunales de la República. En el primer caso, el exequátur podrá ser reexpedido a petición del Instituto de Contadores Públicos; en el segundo, después de la correspondiente rehabilitación.
Art. 17.- En caso de muerte, renuncia, inhabilidad o revocación de un Contador Público, los documentos de su archivo serán sellados y pasarán a ser propiedad del Instituto de- Contadores Públicos, el cual podrá ordenar su incineración.
Art. 18.- Para todos los fines legales, los Contadores Públicos Autorizados serán considerados como profesionales liberales y podrán posponer a sus nombres las iniciales C.P.A., como indicativas de su profesión e investidura.
Art. 19.- La retribución de los servicios de los Contadores Públicos por las personas que lo soliciten, será la convenida por escrito entre éstos y los clientes. En caso de no existir convenio escrito, dicha retribución será la fijada en la tarifa que promulgue el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto de Contadores Públicos. El Poder Ejecutivo podrá modificar los términos de la tarifa así propuesta.
Art. 20.-Sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal u otras leyes penales, cuando dichas sanciones sean mayores, se castigará con multa de cincuenta o cinco riiil pesos, o con prisión de un mes a un año, o con ambas penas a la vez, según la gravedad de los casos: a) a los funcionarios de compañías o negocios que impidan o dificulten o traten maliciosamente de dificultar los trabajos de los Contadores Públicos que actúen de acuerdo con todos los requisitos de esta ley; b) a los Contadores Públicos que violen el secreto de sus reportes, salvo orden judicial; c) a las personas que comuniquen o muestren a otras personas los reportes obtenidos de los Contadores Públicos, salvo orden judicial, y salvo el caso previsto en el artículo 6 de esta ley y en el articulo 13; d) a los Contadores Públicos que rindan reportes afirmando en ellos hechos o datos falsos; e) a las personas que sin tener tal calidad, se hicieren pasar o se anunciasen como Contadores Públicos Autorizados; f) a los que sin calidad legal, provoquen o-intenten provocar una investigación de la clase prevista en la presente ley.
Art. 21.- Los Contadores Públicos que no rindieron su reporte dentro de un plazo convenido por escrito con el cliente para su rendición, salvo prórroga convenida también por escrito, podrán ser castigados, a petición del cliente, con la pena de hasta treinta días de prisión, o hasta cincuenta pesos de multa o ambas penas a la vez.
Art. 22.- Los culpables de cualquier violación a esta ley a quienes no corresponda la sanción prevista en los dos artículos anteriores, podrán ser castigados con multa de hasta quinientos pesos, según la gravedad del caso.
Art. 23.- (Derogado por el Art. 5 de la Ley No. 4439, de fecha 26 de abril de 1956, Gaceta Oficial No. 7981, del 16 de mayo de 1956).
Art. 24.- (Derogado por el Art. 5 de la Ley No. 4439,de fecha 26 de abril de 1956, Gaceta Oficial No. 7981, del 16 de mayo de 1956). -
Art. 25.- (Derogado por el Art. 2 de la Ley No. 461 1, de fecha 27 de diciembre de 1956, Gaceta Oficial No. 8085, del 26 de enero de 1957).
Art. 26.- (Derogado por el Art. 2 de la Ley No. 461 1, de fecha 27 de diciembre de 1956, Gaceta Oficial No. 8085, del 26 de enero de 1957).
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado en Ciudad de Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta y un días del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 1010 de la Independencia, 81' de la Restauración y 15vo de la Era de Trujillo.
M. de J. Troncoso de la Concha
Presidente
Rafael F. Bonelly
Secretario
Leopoldo Reyes hijo
Secretario ad~hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad de Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101' de la Independencia, 81' de la Restauración y y l5' de la Era de Trujillo.
El presidente
Porfirio Herrera
Los Secretarios:
Milady Félix de L'Official
G. Despradel Batista
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3' del Artículo 49 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101' de la Independencia, 81' de la Restauración y 15' de la Era de Trujillo.
Rafael L. Trujillo
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
